Si bien podría entenderse innecesaria la prohibición de discriminación laboral al tenor de la disposición genérica contenida en el Nº2 del artículo 19 de la Constitución, que consagra el principio de la igualdad jurídica, esto es, la generalidad en las leyes (igualdad ante la ley) y la prohibición de distinciones arbitrarias (igualdad en el contenido de la ley), (que excluyen a los trabajadores asociados a una organización sindical, unilateralmente por las empresas), precisando que la ley, la autoridad, los particulares sólo podrán establecerlas cuando ellas se funden en la capacidad o idoneidad personal.
Tomando en cuenta que el individuo es ciudadano de la república y además denominado trabajador y que los derechos fundamentales son exigibles entre ciudadanos particulares, ha permitido sostener que los derechos constitucionales laborales inespecíficos, esto es, la vigencia de derechos no estrictamente laborales, que establecidos en la Constitución pueden ser ejercidos por los trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo y la noción de “ciudadanía en la empresa”, que supone que también en los lugares de trabajo se deben garantizar (sin distinción) los derechos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos.
En consecuencia, es evidente que la discriminación laboral podría afectar el segundo aspecto de la libertad de trabajo, al condicionar ilegítimamente la negociación colectiva de determinados trabajadores que quedarían de este modo en parte marginados de la negociación, con una remuneración diferente y obligados a realizar su trabajo mal retribuidos y diferenciado de sus colegas, mermando la productividad. La exigencia de no discriminación, debe ser atendida en el hecho de que “a nadie le será negado su trabajo, desemparejándolo con una remuneración desigual por razones arbitrarias”.
El modelo antidiscriminatorio en nuestro país y que de igual manera Rendic Hermanos S.A. supuestamente debe cumplir, no admite otra diferencia legítima en materia laboral que no sea la estricta y rigurosa “capacidad e idoneidad personal de los trabajadores”. Por tanto cualquier otra discriminación laboral pugna con la Constitución Política de Chile y constituye un hecho ilícito, inconstitucional, considerando al trabajador un “NO CIUDADANO” que lo discrimina, menoscabándolo, dañándolo y perjudicándolo sicológicamente al verse este menospreciado y empequeñecido con respecto a sus colegas de trabajo, socios de la misma organización sindical. De esta forma la empresa se empodera ilícitamente del sindicato, rebajando unilateralmente las prestaciones, (que bajo el concepto social de la organización), es prioridad la igualdad entre los asociados, no permitiendo la discriminación.
Solo la ley puede exigir cierta “discriminación laboral” como o son la edad mínima o la nacionalidad, después de esto la garantía culmina con el derecho a una justa retribución sin discriminación, si no es por idoneidad o capacidad personal.
Entonces la idoneidad y capacidad personal solo debe ser efectuada con libertad por la empresa cuando está puedan debidamente ser probadas a la organización sindical o también esta sea en base a la gestión que cada sindicato tenga en la negociación colectiva, solo ahí la organización puede aceptar diferencias.
(ORD. Nº 3704/134) y (Avenimiento RIT: T-21-2017 Unimarc Oriente Osorno)
Armando E. Cabello Carvajal/2017
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